Resumen: PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda de despido de Don Pelayo actuada frente a la Universidad del País Vasco (en adelante UPV/EHU), declarando improcedente su despido operado el 22-6-2019, condenando a la demandada a las consecuencias legales del despido así declarado, esto es, a optar bien por la continuidad del vínculo como personal laboral indefinido no fijo con pago de salarios de tramitación a razón de 92,01 euros diarios, o bien por la extinción indemnizada de la relación laboral, con abono entonces de la indemnización de 46.672,18 euros.
Resumen: PRIMERO.- La representación de D. Bernardo entabla recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que ha desestimado su demanda, declarando la procedencia de su despido objetivo por causas productivas acordado con efectos de 31/12/2018 por su actual empleadora -la demandada GIGABAR INDUTEC IBERICA SL-, despido que le fue comunicado mediante carta entregada el 21/12/2018 en la que se alega que la contrata de gestión de residuos del cliente MAIER a la que el trabajador está actualmente adscrito quedará resuelta el 31/12/2018, según se les ha notificado el 25/09/2018 por dicha empresa, que el 12/12/2018 ha comunicado también que procederá a la internalización del servicio sin contratar a otra nueva empresa que pueda subrogar a los trabajadores, lo que afecta a seis empleados en dicha contrata, por lo que la empresa GIGABAR INDUTEC IBERICA SL debe amortizar sus puestos de trabajo habiendo siendo imposible recolocar a todos ellos, solo a uno de los seis. En la carta se hacía constar que se ponía a su disposición la cantidad de 20.545,24 en concepto de indemnización calculada en base a la antigüedad de 02/07/2002 (la reconocida por la anterior adjudicataria UNI-2) y salario de 62,26 diarios.
Resumen: Libertad Sindical. SE designa Delegado Sindical por el Sindicato actuante del centro de Vitoria. Ese día empresa comunica al responsable Construcción dicho Sindicato denegación uso horas sindicales al no superar empresa 150 trabajadores. No agrupación. Con ello no se quiere decir que se esté imponiendo un requisito para dar validez al sistema de agrupación sino lo que se hace es advertir que las agrupaciones no podrán admitirse cuando se constate que con ellas se está conculcando derechos de los trabajadores o vengan a ser un manifiesto abuso de derecho. Esto es, al Sindicato le basta con acreditar que con tal criterio de agrupación puede obtener la constitución de la Sección Sindical al alcanzar los requisitos legalmente establecidos.
Resumen: Conflicto Colectivo. SE pretende afectados técnicos transporte sanitario realización test con contacto directo o indirecto pacientes COVID y dejar sin efecto orden de limpiar y desinfectar las ambulancias diariamente ampliar semana, mensual y trimestral. Ningún material utilizado para asumir alguno de los cometidos de los trabajadores puede suponer un riesgo para estos, debiendo la empresa velar por la garantía salubre de los productos que se utilizan; y estas consideraciones se explayan respecto a la totalidad de las limpiezas a realizar por los trabajadores, según la frecuencia periódica que se ha establecido de días, semanas, meses y trimestres (salvo la posibilidad de actuaciones que excedan por su complejidad el acerbo de funciones de los ahora afectados por el conflicto).
Resumen: La Sala de lo Social, actuando en instancia, analiza la demanda de un Sindicato, por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y dirigida frente a una empresa de ambulancias. La Sala, previamente, había estimado en parte medidas cautelarísimas. La demanda solicita se condene a la empresa demandada a proporcionar diversas medidas preventivas en relación con la COVID-19. La Sala razona: a) en torno a toda la normativa general sobre la prevención de riesgos laborales y la particular y muy profusa derivada de la epidemia en cuestión; b) que la demandada no ha cumplido plenamente lo establecido en la medida cautelar; c) que es consciente de la dificultad de cumplir las obligaciones preventivas, dada la escasez de medios de protección individual, pero que ello no justifica e incumplimiento empresarial, lo que conlleva su condena, pues ha incumplido su deber preventivo; d) que las medidas han de adoptarse según los protocolos del escenario de riesgo que tenga cada trabajador en su puesto de trabajo; e) se aprecia riesgo para los trabajadores y vulneración de su derecho fundamental a la vida y a la integridad física por incumplimiento del deber empresarial de prevención, si bien no se aprecia actual voluntad rebelde de incumplimiento. Se estima en parte la demanda y se declara la vulneración del derecho fundamental, condenando a la demandada a cumplir su deuda de seguridad y a facilitar diversas medidas preventivas.